SUMARIO SUMARIO.  Año XXVII Miércoles, 10 de marzo de 2004 / Miércoles, 10 de marzo de 2004 Nº I. DISPOSICIONES GENERALES I. Disposiciones generales


I. DISPOSICIONES GENERALES

1. P

RESIDENCIA Y

DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Conselleria de Infraestructuras y Transporte

DECRETO 38/2004, de 5 de marzo, del Consejo de la

Generalitat, por el que se regula el régimen económico de los

costes de los servicios que los distribuidores de gas para

cana-lización prestan a sus usuarios

. [2004/X2398]

El artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de

Hidrocaburs, establece que las comunidades autónomas, respecto a los

distribuidores que ejercen su actividad en su ámbito

terri-rial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los

otros costes derivados de servicios necesarios para atender a los

reque-mentes de subministrarequeri-mentes de los usuarios.

Por su parte, el artículo 3.3 de la misma ley atribuye a las

Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la

normativa básica en materia de hidrocarburos.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a

la Generalitat, de acuerdo con el artículo 31.16, la competencia

exclusi-va en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte

de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su

apro-tamente no afecte a otra Comunidad Autónoma. Asimismo, le

otorga competencias, en los artículos 32.5 y 34.1.5, para el

despliega-legislativo y la ejecución del régimen energético en el marco de la

legislación básica del estado y en materia de defensa del consumidor y

usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica

general del estado.

El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se

regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,

suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de

gas natural, que tiene carácter básico de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª y

25.ª de la Constitución, define, en el artículo 29, los derechos de alta y los

supuestos en los que pueden ser percibidos por las empresas distribuidoras,

y constituye pues una norma de obligada referencia en el presente

decreto destinado a la regulación de los derechos de alta, de conexión o

reen-ganxament y verificación de que los distribuidores podrán facturar a

usuarios de gas canalizado en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Con ello se pretende garantizar a los consumidores el conocimiento de

las cantidades máximas que los distribuidores de gas canalizado pueden

cobrar por estos conceptos, de acuerdo con los costes actuales de estos

servicios.

En su virtud, a propuesta del conseller de Infraestructuras y

Transporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la

Comu-nidad Valenciana y previa deliberación del Consejo de la

Gene-tat, en la reunión del día 5 de marzo de 2004,

I. DISPOSICIONES GENERALES

1. P

RESIDENCIA Y CONSELLERIAS

DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Conselleria de Infraestructuras y Transporte

DECRETO 38/2004, de 5 de marzo, del Consell de la

Generalitat, por el que se regula el régimen económico

de los costes de los servicios que los distribuidores de gas

por canalización prestan a sus usuarios.

[2004/X2398]

El artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector

de (*10*), establece que las Comunidades Autónomas,

res-pecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito

territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de

alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios

para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.

Por su parte, el artículo 3.3 de la misma Ley atribuye a las

Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de

la normativa básica en materia de hidrocarburos.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana

atribu-ye a la Generalitat, de acuerdo con su artículo 31.16, la

competen-cia exclusiva en materia de instalaciones de producción,

distribu-ción y transporte de energía cuando este transporte no salga de su

territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad

Autó-noma. Asimismo, le otorga competencias, en sus artículos 32.5 y

34.1.5, para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen

energético en el marco de la legislación básica del Estado y en

materia de defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las

bases y la ordenación de la actividad económica general del Estado.

El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se

regulan las actividades de transporte, distribución,

comercializa-ción, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones

de gas natural, que tiene carácter básico de acuerdo con el artículo

149.1.13ª y 25ª de la Constitución, define, en su artículo 29, los

derechos de alta y los supuestos en que pueden ser percibidos por

las empresas distribuidoras, constituyendo pues una norma de

obli-gada referencia en el presente Decreto destinado a la regulación de

los derechos de alta, de enganche o reenganche y verificación que

los distribuidores podrán facturar a los usuarios de gas canalizado

en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Con ello se pretende garantizar a los consumidores el

conoci-miento de las cantidades máximas que los distribuidores de gas

canalizado pueden cobrar por estos conceptos, de acuerdo con los

costes actuales de tales servicios.

En su virtud, a propuesta del conseller de Infraestructuras y

Transporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la

Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la

Generalitat, en la reunión del día 5 de marzo de 2004,

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Suscripción anual en papel: 142,33€

Suscripción anual en microfichas: 241,36 €

Suscripción anual en CD Rom: 31,45 €

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ISSN: 0212-8195 Dipòsit legal: V.1556-1978

de usuario establecidas para las distintas tarifas de precio.

2. Las cantidades máximas fijadas en el anexo no incluyen el IVA

y se actualizarán anualmente de forma automática en función de

l’IPC.

Articulo 6.

Derechos de reenganche

1. Los derechos de reenganche corresponderán a los costes derivados

de la adaptación a la red de la empresa distribuidora y puesta en

marcha de instalaciones receptoras en que se haya suspendido de forma

jus-tificada y imputable al consumidor el suministro de gas

caña-lizado.

2. Los derechos de reenganche sólo podrán facturarse si la

suspensión del suministro se ha efectuado realmente y con estricto

cumplimiento de las condiciones reglamentarias.

Articulo 7.

Cuantía de los derechos de reenganche

La cuantía de los derechos de reenganche se elevará al doble de los

derechos de conexión aplicables a cada caso según se fija en el anexo

de este decreto.

Articulo 8.

desglose

Las cantidades que se perciben en concepto de derechos de alta y por

la prestación de los servicios de conexión o reenganche y verificación

deberán figurar identificados en la factura emitida a los usuarios.

Articulo 9.

observación

El órgano directivo competente en materia de energía vigilará

el exacto cumplimiento del presente decreto, dentro del ámbito de sus

competencias.

Articulo 10.

Facturación por otros conceptos

Queda excluida la facturación a los usuarios de otras cantidades

dife-rentes a las previstas expresamente en el presente decreto o en

cualquiera-quiere otra disposición que resulte aplicable, en concepto de derechos

de alta y derechos para tapar los costes de los servicios individuales de

con-conexión o reenganche y verificación solicitados por los usuarios.

D

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

habilitación normativa

Se faculta al Consejero competente en materia de energía para

dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de este decreto,

así como para modificar su anexo, después del cumplimiento

previo de lo establecido en el artículo 3.4 del presente decreto.

Segunda.

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en

el

Diario Oficial de la Generalidad Valenciana

.

Valencia, 5 de marzo de 2004

El presidente de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ El conseller de Infraestructuras y Transporte,

JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN

ANEXO

Tarifa 3.1. Usuarios con consumo inferior o igual a 5.000

kWh / año. Cantidad máxima:

a) Para nuevas instalaciones y ampliaciones:

Derechos de alta: (que incluye los servicios de conexión y verificación)

60,14 euros

categorías de usuario establecidas para las distintas tarifas de

antes de eso.

2. Las cantidades máximas fijadas en el anexo no incluyen el

IVA y se actualizarán anualmente de manera automática en función

del IPC.

Artículo 6.

Derechos de reenganche

1. Los derechos de reenganche corresponderán a los costes

deri-vados del encaje a la red de la empresa distribuidora y

pues-ta en marcha de inspues-talaciones receptoras en las que se haya

suspen-dido de forma justificada e imputable al consumidor el suministro

de gas canalizado.

2. Los derechos de reenganche sólo podrán facturarse si la

sus-pensión del suministro se ha efectuado realmente y con estricto

cumplimiento de las condiciones reglamentarias.

Artículo 7.

Cuantía de los derechos de reenganche

La cuantía de los derechos de reenganche se elevará al doble de

los derechos de enganche aplicables a cada caso según se fija en el

anexo de este decreto.

Artículo 8.

Descomponer

Las cantidades que se perciban en concepto de derechos de alta

y por la prestación de los servicios de enganche o reenganche y

verificación deberán figurar identificados en la factura emitida a los

usuarios.

Artículo 9.

Vigilancia

El órgano directivo competente en materia de energía vigilará

el exacto cumplimiento del presente Decreto, dentro del ámbito de

sus competencias.

Artículo 10

. Facturación por otros conceptos

Queda excluida la facturación a los usuarios de otras cantidades

diferentes a las previstas expresamente en el presente Decreto o en

cualquier otra disposición que resulte de aplicación, en concepto de

derechos de alta y derechos para tapar los costes de los servicios

individuales de enganche o reenganche y verificación solicitados

por los usuarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

. Habilitación normativa

Se faculta al conseller competente en materia de energía para

dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de este decreto,

así como para modificar su anexo, previo cumplimiento de lo

esta-blecido en el artículo 3.4 del presente decreto.

Segundo.

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el

Diario Oficial de la Generalidad Valenciana

.

Valencia, 5 de marzo de 2004

El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Infraestructuras y Transporte,

JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN

ANEXO

Tarifa 3.1. Usuarios con consumo inferior o igual a 5.000

kWh/año. Cantidad máxima:

a) Para nuevas instalaciones y ampliaciones:

Derechos de alta: (que incluye los servicios de enganche y

veri-ficación) 60’14 euros



Publicación original

SUMARIO SUMARIO. Año XXVII Miércoles, 10 de marzo de 2004 / Miércoles, 10 de marzo de 2004 Nº I. DISPOSICIONES GENERALES I. Disposiciones generales