I. DISPOSICIONES GENERALES
1. P
RESIDENCIA Y
DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Conselleria de Infraestructuras y Transporte
DECRETO 38/2004, de 5 de marzo, del Consejo de la
Generalitat, por el que se regula el régimen económico de los
costes de los servicios que los distribuidores de gas para
cana-lización prestan a sus usuarios
. [2004/X2398]
El artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocaburs, establece que las comunidades autónomas, respecto a los
distribuidores que ejercen su actividad en su ámbito
terri-rial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los
otros costes derivados de servicios necesarios para atender a los
reque-mentes de subministrarequeri-mentes de los usuarios.
Por su parte, el artículo 3.3 de la misma ley atribuye a las
Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la
normativa básica en materia de hidrocarburos.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a
la Generalitat, de acuerdo con el artículo 31.16, la competencia
exclusi-va en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte
de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su
apro-tamente no afecte a otra Comunidad Autónoma. Asimismo, le
otorga competencias, en los artículos 32.5 y 34.1.5, para el
despliega-legislativo y la ejecución del régimen energético en el marco de la
legislación básica del estado y en materia de defensa del consumidor y
usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general del estado.
El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
gas natural, que tiene carácter básico de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª y
25.ª de la Constitución, define, en el artículo 29, los derechos de alta y los
supuestos en los que pueden ser percibidos por las empresas distribuidoras,
y constituye pues una norma de obligada referencia en el presente
decreto destinado a la regulación de los derechos de alta, de conexión o
reen-ganxament y verificación de que los distribuidores podrán facturar a
usuarios de gas canalizado en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Con ello se pretende garantizar a los consumidores el conocimiento de
las cantidades máximas que los distribuidores de gas canalizado pueden
cobrar por estos conceptos, de acuerdo con los costes actuales de estos
servicios.
En su virtud, a propuesta del conseller de Infraestructuras y
Transporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la
Comu-nidad Valenciana y previa deliberación del Consejo de la
Gene-tat, en la reunión del día 5 de marzo de 2004,
I. DISPOSICIONES GENERALES
1. P
RESIDENCIA Y CONSELLERIAS
DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Conselleria de Infraestructuras y Transporte
DECRETO 38/2004, de 5 de marzo, del Consell de la
Generalitat, por el que se regula el régimen económico
de los costes de los servicios que los distribuidores de gas
por canalización prestan a sus usuarios.
[2004/X2398]
El artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de (*10*), establece que las Comunidades Autónomas,
res-pecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito
territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de
alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios
para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.
Por su parte, el artículo 3.3 de la misma Ley atribuye a las
Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de
la normativa básica en materia de hidrocarburos.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana
atribu-ye a la Generalitat, de acuerdo con su artículo 31.16, la
competen-cia exclusiva en materia de instalaciones de producción,
distribu-ción y transporte de energía cuando este transporte no salga de su
territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad
Autó-noma. Asimismo, le otorga competencias, en sus artículos 32.5 y
34.1.5, para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen
energético en el marco de la legislación básica del Estado y en
materia de defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actividad económica general del Estado.
El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución,
comercializa-ción, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de gas natural, que tiene carácter básico de acuerdo con el artículo
149.1.13ª y 25ª de la Constitución, define, en su artículo 29, los
derechos de alta y los supuestos en que pueden ser percibidos por
las empresas distribuidoras, constituyendo pues una norma de
obli-gada referencia en el presente Decreto destinado a la regulación de
los derechos de alta, de enganche o reenganche y verificación que
los distribuidores podrán facturar a los usuarios de gas canalizado
en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Con ello se pretende garantizar a los consumidores el
conoci-miento de las cantidades máximas que los distribuidores de gas
canalizado pueden cobrar por estos conceptos, de acuerdo con los
costes actuales de tales servicios.
En su virtud, a propuesta del conseller de Infraestructuras y
Transporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la
Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la
Generalitat, en la reunión del día 5 de marzo de 2004,
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D
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Suscripción anual en papel: 142,33€
Suscripción anual en microfichas: 241,36 €
Suscripción anual en CD Rom: 31,45 €
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ISSN: 0212-8195 Dipòsit legal: V.1556-1978
de usuario establecidas para las distintas tarifas de precio.
2. Las cantidades máximas fijadas en el anexo no incluyen el IVA
y se actualizarán anualmente de forma automática en función de
l’IPC.
Articulo 6.
Derechos de reenganche
1. Los derechos de reenganche corresponderán a los costes derivados
de la adaptación a la red de la empresa distribuidora y puesta en
marcha de instalaciones receptoras en que se haya suspendido de forma
jus-tificada y imputable al consumidor el suministro de gas
caña-lizado.
2. Los derechos de reenganche sólo podrán facturarse si la
suspensión del suministro se ha efectuado realmente y con estricto
cumplimiento de las condiciones reglamentarias.
Articulo 7.
Cuantía de los derechos de reenganche
La cuantía de los derechos de reenganche se elevará al doble de los
derechos de conexión aplicables a cada caso según se fija en el anexo
de este decreto.
Articulo 8.
desglose
Las cantidades que se perciben en concepto de derechos de alta y por
la prestación de los servicios de conexión o reenganche y verificación
deberán figurar identificados en la factura emitida a los usuarios.
Articulo 9.
observación
El órgano directivo competente en materia de energía vigilará
el exacto cumplimiento del presente decreto, dentro del ámbito de sus
competencias.
Articulo 10.
Facturación por otros conceptos
Queda excluida la facturación a los usuarios de otras cantidades
dife-rentes a las previstas expresamente en el presente decreto o en
cualquiera-quiere otra disposición que resulte aplicable, en concepto de derechos
de alta y derechos para tapar los costes de los servicios individuales de
con-conexión o reenganche y verificación solicitados por los usuarios.
D
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
habilitación normativa
Se faculta al Consejero competente en materia de energía para
dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de este decreto,
así como para modificar su anexo, después del cumplimiento
previo de lo establecido en el artículo 3.4 del presente decreto.
Segunda.
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en
el
Diario Oficial de la Generalidad Valenciana
.
Valencia, 5 de marzo de 2004
El presidente de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ El conseller de Infraestructuras y Transporte,
JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN
ANEXO
Tarifa 3.1. Usuarios con consumo inferior o igual a 5.000
kWh / año. Cantidad máxima:
a) Para nuevas instalaciones y ampliaciones:
Derechos de alta: (que incluye los servicios de conexión y verificación)
60,14 euros
categorías de usuario establecidas para las distintas tarifas de
antes de eso.
2. Las cantidades máximas fijadas en el anexo no incluyen el
IVA y se actualizarán anualmente de manera automática en función
del IPC.
Artículo 6.
Derechos de reenganche
1. Los derechos de reenganche corresponderán a los costes
deri-vados del encaje a la red de la empresa distribuidora y
pues-ta en marcha de inspues-talaciones receptoras en las que se haya
suspen-dido de forma justificada e imputable al consumidor el suministro
de gas canalizado.
2. Los derechos de reenganche sólo podrán facturarse si la
sus-pensión del suministro se ha efectuado realmente y con estricto
cumplimiento de las condiciones reglamentarias.
Artículo 7.
Cuantía de los derechos de reenganche
La cuantía de los derechos de reenganche se elevará al doble de
los derechos de enganche aplicables a cada caso según se fija en el
anexo de este decreto.
Artículo 8.
Descomponer
Las cantidades que se perciban en concepto de derechos de alta
y por la prestación de los servicios de enganche o reenganche y
verificación deberán figurar identificados en la factura emitida a los
usuarios.
Artículo 9.
Vigilancia
El órgano directivo competente en materia de energía vigilará
el exacto cumplimiento del presente Decreto, dentro del ámbito de
sus competencias.
Artículo 10
. Facturación por otros conceptos
Queda excluida la facturación a los usuarios de otras cantidades
diferentes a las previstas expresamente en el presente Decreto o en
cualquier otra disposición que resulte de aplicación, en concepto de
derechos de alta y derechos para tapar los costes de los servicios
individuales de enganche o reenganche y verificación solicitados
por los usuarios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
. Habilitación normativa
Se faculta al conseller competente en materia de energía para
dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de este decreto,
así como para modificar su anexo, previo cumplimiento de lo
esta-blecido en el artículo 3.4 del presente decreto.
Segundo.
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el
Diario Oficial de la Generalidad Valenciana
.
Valencia, 5 de marzo de 2004
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Infraestructuras y Transporte,
JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN